Cuando la historia nos da una mano-Acudiendo al contexto histórico para analizar la naturaleza de una serie de normas jurídicas

Cuando la historia nos da una mano: Acudiendo al contexto histórico para analizar la naturaleza de una serie de normas jurídicas

Por: Luis Pedro del Valle

En ocasiones, uno puede plantearse el porqué de un curso de historia de Guatemala en el pénsum de derecho. Pues bien, además de proporcionar herramientas para entender la conexión de los distintos hechos históricos y su relación con el presente, brinda también conocimientos para abordar casos o retos que el ejercicio de la profesión presenta.

En esta ocasión, me referiré a uno de ellos: las normas que regulan el contrato de agencia, distribución y representación, contenidas en el Código de Comercio guatemalteco, y si pueden considerarse o no normas dispositivas; (es decir, si las partes pueden convenir algo distinto al tenor de las normas). Menciono lo anterior, porque la ley no brinda una solución al respecto, ya que no las califica expresamente de una u otra manera. Ciertamente, puede partirse del principio de que las normas en materia de negocios mercantiles son dispositivas por naturaleza, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario[1]. Sin embargo, tales normas no han sido calificadas por la legislación mercantil de una u otra manera, además de que se han sostenido criterios, a nivel profesional y judicial, en cuanto a que dichas normas no son dispositivas.

En ese contexto, me referiré a la historia de dichas normas para intentar encontrar alguna luz sobre si en la actualidad las normas que regulan el contrato de agencia, distribución y representación, contenidas en el Código de Comercio guatemalteco (en adelante, «normas en materia de distribución»), tienen naturaleza o no de normas dispositivas.

Las normas en materia de distribución a las que me refiero son las que se encuentran en los artículos 280 al 291 del Código de Comercio y fueron introducidas por primera vez en 1998, mediante el decreto 8-98 del Congreso de la República. Posteriormente fueron reformadas en el 2006, con ocasión de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos.

Las normas en materia de distribución sustituyeron a las contenidas en el Decreto 78-71, al que coloquialmente se le conoció como «ley de agencia”. De esta ley conviene copiar en su totalidad el único apartado considerativo, que literalmente dice: «Que numerosas personas domiciliadas en el país han venido dedicadas a la venta, distribución y colocación de productos o prestación de servicios a nombre de compañías, empresas, fabricantes o firmas comerciales, nacionales o extranjeras, empleando para ello sus actividades y recursos económicos (el resaltado es propio), lo cual ha configurado en la práctica el contrato comúnmente llamado de agencia, distribución o representación, en cuya virtud se hace imperativo que el Estado, llenando el vacío que sobre este particular acusa la legislación actual, dicte las normas legales adecuadas tendientes a tutelar jurídicamente las relaciones que de tal clase de contrato derivan (el resaltado es propio), así como a cumplir con los principios de protección social e igualdad jurídica (el resaltado es propio) que tienen de (sic) basamento en la Constitución de la República».

Del párrafo arriba copiado, me referiré brevemente a los textos resaltados, así:

  • la ley de agencia tomó de base que los agentes, distribuidores o representantes, utilizaban sus actividades y recursos económicos para desarrollar sus actividades como tales;
  • la ley tenía por objeto tutelar jurídicamente las relaciones de agencia, distribución o representación; y
  • además de tutelar, la ley buscaba cumplir con los principios de protección social e igualdad jurídica basados en la Constitución de aquel entonces; es decir, la de 1965.

Adicional a lo anterior, y por así referirlo, la ley de agencia, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de 1965 que establecía: «para fomentar las fuentes de trabajo y estimular la creación de toda clase de actividades productivas, el Estado dará protección adecuada al capital y a la empresa privada, incrementará las instituciones de crédito y hará uso de todos los medios a su alcance para combatir la cesantía».

El año en que fue emitida la ley de agencia, el presidente de la república era el coronel Arana Osorio, quien ejerció dicho cargo de 1970 a 1974. Llegó al cargo de la mano de la alianza de dos partidos de derecha: el Partido Institucional Democrático y el Movimiento de Liberación Nacional. Aunque más adelante en esa década hubo nacionalizaciones, durante el cuatrienio de Arana Osorio las leyes que se emitieron en materia económica tenían un matiz proteccionista (fuera sectorial o nacional), además de que buscaban incentivar determinadas actividades económicas. Con eso en mente, podría pensarse que la política del gobierno (i. e. proteccionismo de lo nacional) se vio reflejada en el apartado considerativo de la ley de agencia.

Con base en lo anterior, podríamos pensar que las normas de la ley de agencia estaban basadas sobre un pilar proteccionista de la empresa e industria nacional. Adicionalmente, podría afirmarse que buscaban tutelar las relaciones de agencia, distribución y representación, lo cual nos hace suponer que los legisladores de la época asumieron que entre nacionales y casas extranjeras (o principales, como se les conoce comúnmente hoy día) había una desigualdad que la ley podía equilibrar. Así, pareciera que estas normas buscaban proteger determinado estatus de la empresa nacional en general.

Como se señaló antes, por el hecho de que la ley de agencia formaba parte del conjunto de normas que regulaban actividades mercantiles, era de suponer que aquellas eran de naturaleza dispositiva. Sin embargo, el sentido de la ley de agencia (entendida a partir de sus apartados considerativos) pudo haber dado lugar a que su aplicación se haya hecho de manera proteccionista, lo que implicó no solo una visión tutelar respecto del distribuidor, agente o representante guatemalteco, sino también que algunos acuerdos contractuales de las partes que hubieren menoscabado el estatus que se intentaba proteger con las normas, fueran descartados o no tenidos en cuenta por jueces al momento de emitir resoluciones de fondo. En otras palabras, el espíritu y contexto histórico en que se emitió la ley de agencia, contribuyó a que se generara la idea y la concepción de que las normas contenidas en dicha ley no eran de naturaleza dispositiva.

Sin embargo, como se señaló antes, la ley de agencia fue sustituida en 1998 por las normas en materia de distribución, que entraron en vigor el 11 de marzo de 1998, por medio del Decreto 8-98 del Congreso de la República.

En 1998, el presidente de la república era Álvaro Arzú, quien llegó a dicho cargo como candidato del Partido de Avanzada Nacional (PAN), que entonces podía ubicarse como un partido de derecha. Para entender adecuadamente el contexto histórico en que se emitieron las normas en materia de distribución, debemos hacer referencia a dos hechos importantes:

  1. la vinculación de Guatemala a la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 1995, sucesora del GATT (por sus siglas en inglés), en español, Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y
  2. la emisión, el 4 de febrero de 1998, de la Ley de Inversión Extranjera.

Adicionalmente, es importante señalar que la política del gobierno de turno dentro de la que se emiten tanto las normas en materia de distribución como la Ley de Inversión Extranjera, era una de enfoque en el sector empresarial; apertura del país a la inversión extranjera y privatización de ciertas empresas del Estado.

Con base en lo anterior, podría afirmarse que el contexto de las normas en materia de distribución es uno de apertura económica y de promoción de la inversión extranjera,  donde (utilizando las palabras de la Ley de Inversión Extranjera) «… se pretende crear un régimen más favorable para lograr la atracción de capitales extranjeros que efectivamente coadyuven a cumplir con los propósitos mencionados [antes], eliminando entonces disposiciones legales que contienen limitaciones o restricciones aplicables únicamente a las inversiones extranjeras y que ya no se consideran necesarias o justificables». Asimismo, en ese contexto «se reconoce al inversionista extranjero el mismo tratamiento que el otorgado a los inversionistas nacionales en el desarrollo de sus actividades económicas y, por ende, goza de igualdad de condiciones frente a los inversionistas nacionales». Además, conforme a dicha ley se prohibió «… todo acto discriminatorio en contra de un inversionista extranjero o su inversión». En cuanto al contexto constitucional, es importante señalar que la Constitución de 1985, vigente hoy y al momento de la emisión de las normas en materia de distribución y de la Ley de Inversión Extranjera, dispone en su artículo 119, literal n), que el Estado debe crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.

Al comparar los contextos y las situaciones históricas que rodearon la emisión de la ley de agencia y la emisión de las normas en materia de distribución, se encuentran diferencias importantes, por ejemplo, la ley de agencia tenía un espíritu e intención tutelar, aspecto que no se encuentra en las normas en materia de distribución. Adicionalmente, la ley de agencia obedecía a un espíritu proteccionista plasmado no solo en la propia ley, sino en la Constitución de aquel entonces. Por su parte, las normas en materia de distribución no reflejan un espíritu proteccionista de la industria nacional. Más aún: al entender las normas en materia de distribución en forma sistemática con la Ley de Inversión Extranjera y la propia Constitución de 1985, uno podría identificar un patrón que intenta crear igualdad de condiciones entre nacionales y extranjeros; un esfuerzo por nivelar el campo de juego y eliminar viejos proteccionismos. Esta situación podría brindar elementos para pensar que,  dado el contexto histórico en el que fueron emitidas las normas en materia de distribución y la orientación del Decreto 8-98, hace que aquellas tengan carácter de dispositivas. Además de lo anterior, no hay que dejar de lado que pertenecen al conjunto de normas que regulan relaciones mercantiles, que son lo que esto implica según lo antes apuntado.

Por otra parte, puede señalarse que, entendiendo la ley de agencia como el antecedente histórico inmediato de las normas en materia de distribución, puede existir una especie de inercia en la concepción y visión general de este tipo de normas, ya que, cuando las mismas estaban contenidas en la ley de agencia, esta brindaba elementos para entenderlas como normas de carácter no dispositivo, entendimiento que pudo haberse prolongado en el tiempo, aún después de ser sustituidas por las normas actuales.

Como señalé al inicio, con esta nota busco evidenciar que el conocimiento de la historia nos puede aportar herramientas para abordar casos que el ejercicio de la profesión presenta, como el aquí expuesto. No pretendo formular aquí una hipótesis que resuelva la cuestión de si las normas en materia de distribución son dispositivas o no, pues sin duda habría que extender el análisis a otras perspectivas. Sin embargo, me parece que he logrado demostrar que la historia nos puede alumbrar ciertos ángulos de un dilema jurídico, que de otra manera probablemente no hubiéramos ponderado ni considerado en nuestro proceso de intelección e interpretación de normas jurídicas y sin dejar de lado que la historia fidedigna de una institución es, en su orden respectivo, una fuente que por disposición de ley debe atenderse para aclarar el contenido de una norma jurídica[2].


[1] Un ejemplo es el artículo 28 del Código de Comercio donde expresamente prohíbe el pacto en contra del tenor de la norma, a saber: «cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo».

[2] Cfr. Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.